Ir al contenido principal

La segunda vuelta electoral (1)

El Dr. Mario Galindo explica de manera clara y contundente porqué no se puede tratar mediante una ley, una reforma electoral que pretende crear una segunda vuelta en las elecciones presidenciales. Es, sin duda alguna, un tema que está a nivel constitucional y para modificarlo se requiere un cambio en el articulado de la constitución.

El artículo, transcrito abajo, lo pueden encontrar aquí.
La segunda vuelta es inconstitucional
Por Mario J. Galindo H.
La Prensa, 31 de mayo de 2011

En mi opinión, el aprobar mediante ley la llamada segunda vuelta electoral, sin antes reformar el artículo 177 de la Constitución, infringiría dicho artículo y, por tanto, estaríamos en presencia de un acto inconstitucional. Me explico.

Fue en el proyecto de constitución redactado en 1945 por los doctores Moscote, Alfaro y Chiari cuando se propuso formalmente en Panamá, por vez primera, la conveniencia de que el Presidente de la República fuese elegido “por mayoría absoluta de votos” y de que, a falta de tal mayoría, se celebrara una segunda elección. En tal sentido, el artículo 134 del referido proyecto, en lo pertinente, rezaba así: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría absoluta de votos para un período de cuatro años. A falta de tal mayoría se repetirá la elección”.

En la exposición de motivos mencionada del proyecto, sus autores explicaron que dicha propuesta obedecía al interés de evitar que ocupara la Presidencia “un Presidente de la minoría”. Como se puede apreciar, se planteó entonces el mismo tema que hoy ocupa la atención de la opinión pública. Sometido el proyecto a la consideración de la Asamblea Constituyente, la iniciativa de Moscote, Alfaro y Chiari fue categóricamente rechazada. Así consta en el acta de la sesión de la Comisión de Estudio del Proyecto de la Constitución celebrada el día 3 de septiembre de 1945, en la cual se reformó el artículo 134 del proyecto, a fin de que quedara así: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de seis años”.

Como se ve, los constituyentes de 1946 eliminaron de la propuesta de Moscote, Alfaro y Chiari la exigencia de que el presidente fuese elegido por mayoría absoluta y, por lo mismo, suprimieron la segunda elección en caso de que no se produjera dicha mayoría absoluta. En otras palabras, se optó, a ojos vistas, por la elección del Presidente por mayoría simple o relativa de los votos emitidos en la elección.

No hubo en la Asamblea Constituyente de 1946 voz alguna que cuestionara la reforma a que acabo de referirme. Los debates que se suscitaron en ella acerca de la elección del Presidente giraron en torno a la duración de su mandato, prevaleciendo el mandato de cuatro años. Así se desprende del contenido de la mencionada acta de 3 de septiembre, así como del informe que la Comisión de Asuntos Constitucionales rindió al pleno de la Asamblea el 8 de octubre de 1945 y de lo resuelto en la sesión ordinaria de la Asamblea Constituyente celebrada el 6 de febrero de 1946.

A la postre, el artículo de la Constitución de 1946 relativo a la elección del Presidente y los vicepresidentes quedó así: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cuatro años. Junto con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual término, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus faltas conforme a lo prescrito en el artículo 149”.

¿Por qué –se preguntarán algunos– es pertinente y provechoso traer a colación hoy lo aprobado en 1946? La respuesta es muy sencilla. Ocurre que lo acordado entonces a propósito de la elección presidencial es exactamente lo que actualmente dispone el Art. 177 de la Constitución vigente. En consecuencia, es claro que, a tenor de nuestro ordenamiento constitucional, el candidato que en las elecciones obtenga el mayor número de votos será proclamado Presidente de la República, sin que haya lugar a la celebración de nuevos comicios en el supuesto de que ninguno de los postulados obtenga la mayoría absoluta de los sufragios emitidos.

A mayor abundamiento, importa señalar que en sentencia dictada el 18 de abril de 1994, en la cual se hizo un análisis profundo y completo del tema que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema se pronunció, inequívocamente, en el sentido de que no era de recibo la tesis defendida en ese caso por el demandante, según la cual la expresión “mayoría de votos” utilizada en la actual Constitución a propósito de las elecciones presidenciales debía entenderse que significaba “mayoría absoluta de los votos emitidos”.

Cualquiera que lea esa sentencia, con pupila limpia y ánimo desprevenido, convendrá conmigo en que cometen tamaña equivocación, así sea de buena fe, quienes sostienen que nuestra Constitución no toma partido respecto del método de elección del Presidente y de que, en consecuencia, el Código Electoral puede optar entre el método de mayoría simple o el de mayoría absoluta. Ello no es cierto. Si hay algo claro en esta materia es que el derecho constitucional panameño, desde 1946, adoptó el método de mayoría popular simple para elegir al Presidente, por lo que, para optar por el otro método, es menester reformar la Constitución. Así de sencillo.

Me he abstenido, adrede, de emitir concepto acerca de cuál de los dos métodos resultaría, en mi opinión, más adecuado a la luz de la realidad política. Tengo algunas ideas sobre el particular, pero por tratarse de un asunto asaz opinable, prefiero dejarlas en el tintero. No quiero enturbiar mi análisis jurídico con asuntos que corresponden a otro orden.

Lo que no puedo dejar de afirmar es que quienes sostienen que un tema importante como el que nos ocupa puede quedar librado a los caprichos coyunturales del legislador ordinario, están prohijando, desaprensivamente, la peor solución posible. Esta materia, por su evidente importancia, tiene que estar prevista y resuelta en la Constitución, como en efecto lo está. No entenderlo así es tanto como proponerle al país que contemple, frente a cada peripecia electoral, el triste espectáculo de ver al legislador modificar, al buen tuntún y a tambor batiente, el método de elección presidencial, tal como se hace hoy día.

Es inadmisible que el factor que determine si los comicios presidenciales han de definirse por mayoría simple o absoluta de votos sean los cálculos electoreros de quien en un momento determinado tenga la sartén por el mango.

Comentarios

Entradas populares de este blog

De ZIRP a NIRP

Hay una caricatura del gato Garfield en la que aparecía el perro Odie tomando una siesta con la típica nube que leía “ZZZZ...”. Garfield, molesto, lo empujó y Odie quedó de lado. En lugar de despertarse, las zetas de la nube también se giraron y quedaron en “NNNN...”. Si hubiese sido Condorito hubiera  hecho ¡Plop!, pero Garfield solo miró al lector frustrado.  Esto mismo parece que le ha ocurrido a los bancos centrales más importantes del mundo, que han pasado de una política monetaria tipo Zirp a una Nirp, es decir, de tasa cero (en inglés, zero) a una de tasa negativa sin que hubiese mayores cambios. No obstante, desde el punto de vista económico, es un fenómeno insólito.  Por un lado, parece una fantasía. Imagine que pide una hipoteca y en lugar de pagarle intereses al banco, el banco le paga a usted por haber decidido tomar el préstamo con ellos –no se confunda, todavía tiene que pagar la porción de capital de la letra, pero al final termina pagando menos que el capital orig

La confiscación de nuestros dólares

En artículo publicado en el Martes Financiero de hoy 25 de enero de 2011, Ramón Barreiro explica con claridad como la acuñación de monedas de $1 y $2 balboas implica la confiscación de nuestros dólares. La voz calificada La confiscación de nuestros dólares: lo que significa el derecho de señoreaje  por Ramón Barreiro , Consultor de Goethals Consulting Corp. Tomado de numismaticworldnews.blogspot.com A partir de junio el Gobierno pretende hacer circular monedas de un balboa. ¿Cómo va a hacerlo? Se nos dice que para la reposición de nuestros dólares deteriorados, dólares provenientes de los depósitos que entregamos a los bancos, el Gobierno, en una medida “ahorrativa”, entregará en esta ocasión monedas de un balboa; es más, esto supondrá una ganancia para el Estado panameño, el llamado “derecho de señoreaje”. No nos dejemos engañar por eufemismos… Señoreaje es una palabra más aceptable para una acción que equivale a una confiscación. El Gobierno toma nuestros dólares “deteri

¡No quiero un Martinelli! Rechazo del Balboa

Hoy salió publicada en el diario La Prensa esta divertidísima y muy didáctica columna crítica a la acuñación de monedas de balboa. Esta se añade a los artículos publicados por otros autores criticando la moneda. Me surgen unas inquietudes: ¿Hasta cuándo los bancos privados locales aguantarán el abuso del Banco Nacional de Panamá que no les entrega billetes de dólares y les da monedas de balboa? En el tiempo en que el balboa y el dólar tenían el mismo contenido metálico en oro y plata, sí que se podía decir que eran lo mismo, pero ahora se trata de una moneda fiduciaria aceptada en todo el mundo (el dolar) frente a una que se acepta localmente a regañadientes y disgusto porque no hay de otra. ¿Cómo pueden equipararse? ¿Será que ahora hay que ir al banco y abrir nuevas cuentas en "dólares"? Así como se pueden abrir en algunos bancos en libras esterlinas o euros... Hay que empezar a preguntar: ¿Quién es la Sra. Lenis? Aquí pueden encontrar acceso a las otras columnas cr